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Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos; Comentario a la Declaración sobre el derechos y el deber de los individuos, grupos y las instituciones de promover y proteger Defensoras y Defensores de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.

Miércoles 5 de diciembre de 2012, por acuddeh

El derecho a la protesta

  • ¿Dónde está protegido el derecho?
  • El derecho a la protesta y la Declaración sobre los defensores y las defensoras de
    los derechos humanos
  • ¿Qué conlleva el derecho a la protesta?
  • Limitaciones y violaciones comunes con respecto al derecho a la protesta
  • Buenas prácticas y recomendaciones

¿Dónde está protegido el derecho?

La protección del derecho a la protesta se basa en el reconocimiento y la protección de una serie de derechos que incluyen la libertad de expresión y opinión, la libertad de asociación, la libertad de reunión pacífica y los derechos sindicales, en particular el derecho de huelga (A/62/225, párr. 12). Para disposiciones específicas relativas a la libertad de expresión y de opinión, libertad de asociación y libertad de reunión
pacífica, consulte las secciones pertinentes. El derecho a la protesta también abarca el derecho de huelga, reconocido en varios instrumentos internacionales y regionales, incluyendo:

  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 8),
  • La Carta Interamericana de Garantías Sociales de 1948 (Artículo 27),
  • La Carta Social Europea de 1961 (Artículo 6 (4)),
  • El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de1988 (Artículo 8 (1) (b)),
  • El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (el derecho de huelga se considera un corolario intrínseco del derecho de sindicación protegido por el artículo 11 de esa Convención), y
  • La Declaración de los Defensores y las Defensoras de los Derechos Humanos78 (artículo 5 (a)).

El derecho a la protesta y la Declaración sobre los defensores y las defensoras de los derechos humanos

La Declaración reconoce el derecho a la protesta en:

Artículo 5 (a)

A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional: [...]

a) A reunirse o manifestarse pacíficamente; [...]

Véase también Provisiones relevantes relacionados con la libertad de opinión y de expresión (Artículo 6) y la libertad de asociación (Artículo 5)

¿Qué conlleva el derecho a la protesta?

Capítulo VI

El derecho a la protesta

  • ¿Dónde está protegido el derecho?
  • El derecho a la protesta y la Declaración sobre los defensores y las defensoras de
    los derechos humanos
  • ¿Qué conlleva el derecho a la protesta?
  • Limitaciones y violaciones comunes con respecto al derecho a la protesta
  • Buenas prácticas y recomendaciones

¿Dónde está protegido el derecho?

La protección del derecho a la protesta se basa en el reconocimiento y la protección de una serie de derechos que incluyen la libertad de expresión y opinión, la libertad de asociación, la libertad de reunión pacífica y los derechos sindicales, en particular el derecho de huelga (A/62/225, párr. 12). Para disposiciones específicas relativas a la libertad de expresión y de opinión, libertad de asociación y libertad de reunión
pacífica, consulte las secciones pertinentes. El derecho a la protesta también abarca el derecho de huelga, reconocido en varios instrumentos internacionales y regionales, incluyendo:

  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 8),
  • La Carta Interamericana de Garantías Sociales de 1948 (Artículo 27),
  • La Carta Social Europea de 1961 (Artículo 6 (4)),
  • El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de1988 (Artículo 8 (1) (b)),
  • El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (el derecho de huelga se considera un corolario intrínseco del derecho de sindicación protegido por el artículo 11 de esa Convención), y
  • La Declaración de los Defensores y las Defensoras de los Derechos Humanos78 (artículo 5 (a)).

El derecho a la protesta y la Declaración sobre los defensores y las defensoras de los derechos humanos

La Declaración reconoce el derecho a la protesta en:

Artículo 5 (a)

A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional: [...]

a) A reunirse o manifestarse pacíficamente; [...]

Véase también Provisiones relevantes relacionados con la libertad de opinión y de expresión (Artículo 6) y la libertad de asociación (Artículo 5)

¿Qué conlleva el derecho a la protesta?

A lo largo de la historia, las protestas y manifestaciones han sido motores de cambio y factores importantes que contribuyeron a la promoción de los derechos humanos. En todas las regiones del mundo y en todas las épocas de la historia, defensoras y defensores anónimos y activistas reconocidos han liderado e inspirado movimientos de protesta que prepararon el terreno para los logros conseguidos en la esfera de los derechos humanos. Las protestas de los defensores y las defensoras de los derechos humanos en todo el mundo han marcado hitos en la historia, ya sea la desobediencia civil como forma de protesta no violenta propugnada por Mahatma Gandhi para reclamar el derecho del pueblo de la India a la libre determinación, la marcha encabezada por Martin Luther King Jr. en Washington, D.C. para exigir el fin de la segregación racial en los Estados Unidos de América, las Madres de la Plaza de Mayo que todos los jueves por la tarde caminan con sus pañuelos blancos alrededor de esa plaza de Buenos Aires para denunciar los crímenes de la dictadura argentina, o las manifestaciones del 1o de mayo en defensa de los derechos de los trabajadores (A/62/225, párr. 4).

La titular del mandato hace notar que el derecho a la protesta es un derecho plenamente desarrollado que comprende el disfrute de una serie de derechos reconocidos internacionalmente y reiterados en la Declaración sobre los defensores y las defensoras de los derechos humanos. Esos derechos incluyen la libertad de expresión y opinión, la libertad de asociación, la libertad de reunión pacífica y los derechos sindicales, en particular el derecho de huelga (A/62/225, párr. 96). La protección del derecho a la protesta en el contexto de la libertad de reunión conlleva obligaciones tanto negativas como positivas. La obligación negativa del Estado de no interferir en las protestas pacíficas debe ir acompañada de la obligación positiva de proteger a los titulares del derecho a la protesta en el ejercicio de ese derecho, en particular cuando las personas que protestan defienden puntos de vista impopulares o controvertidos o pertenecen a minorías u otros grupos que están expuestos a un riesgo mayor de victimización, ataques u otras formas de intolerancia (A/62/225, párr. 97).

De la misma manera, el Tribunal Europeo añadió que para asegurar el disfrute real y efectivo de la libertad de reunión pacífica no basta con que el Estado se limite a cumplir la obligación de no interferir. El cumplimiento de la disposición sobre la reunión pacífica impone al Estado obligaciones positivas y negativas(A/62/225, párr. 38). Por un lado, el Estado debe abstenerse de interferir en el derecho de reunión, que es aplicable también a las manifestaciones que puedan molestar u ofender a personas opuestas a las ideas o demandas que se pretenden promover en esas manifestaciones. Si toda probabilidad de que se produjeran tensiones o intercambios acalorados entre grupos opositores se utilizara como justificación para prohibir las manifestaciones, se estaría privando a la sociedad de la oportunidad de escuchar opiniones diferentes. Por otro lado, es posible que el Estado tenga que adoptar medidas positivas para proteger a los participantes en manifestaciones legales de los manifestantes en contra (A/62/225, párr. 40).

Además de esas obligaciones, en opinión de la titular del mandato, el respeto y el ejercicio del derecho a la protesta imponen a los Estados la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y selectivas para promover, mantener y fortalecer el pluralismo, la tolerancia y una actitud abierta con respecto a la disensión en la sociedad (A/62/225, Resumen).

Asimismo, en un caso79 que concierne a miembros de organizaciones no gubernamentales que trabajaban, entre otras cosas, temas relacionados con la discriminación por motivos de orientación sexual, se lesdenegó el permiso para reunirse. Pese a ello, las manifestaciones se celebraron en las fechas previstas. No
obstante, el Tribunal Europeo observó que esas manifestaciones se habían celebrado sin la presunción de legalidad y que esa presunción era esencial para el ejercicio efectivo y sin trabas del derecho a la libertad de reunión. El Tribunal observó que la denegación de autorización podía tener un efecto desalentador
entre los participantes en las manifestaciones. El Tribunal señaló además que el pluralismo, la tolerancia y una actitud abierta son particularmente importantes en una sociedad democrática. Democracia no quiere decir que las opiniones de la mayoría deban prevalecer siempre: se debe lograr un equilibrio que asegure un trato justo y apropiado de las minorías y que evite todo tipo de abuso de la posición predominante. El Tribunal describió al Estado como el máximo garante del principio del pluralismo, una función que conlleva obligaciones positivas para asegurar el disfrute efectivo de los derechos. Esas obligaciones son de particular importancia para las personas que defienden puntos de vista impopulares o que pertenecen a
minorías, ya que son las más vulnerables a la victimización (A/62/225, párr. 46).

La titular del mandato hace notar que el derecho a protestar es un elemento fundamental del derecho de participación en toda estructura democrática y las restricciones impuestas a este derecho deben analizarse detenidamente para determinar si son necesarias y razonables (A/61/312, párr. 56). De la misma manera, la Comisión Interamericana subrayó que la participación política y social a través de la manifestación pública era importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. Esa participación, como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, revestía un interés social imperativo, lo que dejaba al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho. La Comisión Interamericana considera que los Estados deben establecer medidas administrativas de control para asegurar que sólo se recurra excepcionalmente al uso de la fuerza en manifestaciones y protestas públicas en los casos en que sea necesario y deben adoptar medidas de planificación, prevención e investigación de los casos en que haya habido abuso de la fuerza80 (A/62/225, párr. 33).

En cuanto a las restricciones permisibles, se pueden imponer restricciones a manifestaciones públicas, siempre que sea por razones de seguridad nacional o seguridad pública, orden público, protección de la salud y la moral públicas o protección de los derechos y libertades de los demás (A/62/225, párr. 21). Por ejemplo, en consonancia con la posición del Comité de Derechos Humanos81 y con la opinión de laComisión Europea82 para la Democracia por el Derecho83, el Tribunal sostuvo que el establecimiento de un régimen que exija la notificación previa de reuniones pacíficas no supone necesariamente la violación de ese derecho siempre que el requisito de notificación previa no restrinja de manera indirecta el derecho a celebrar reuniones pacíficas (A/62/225, párr. 43).

En un caso en que el requisito de pre-notificación no se había cumplido, el Tribunal reconoció que la protesta era ilegal porque no se había cumplido el requisito de notificación previa. No obstante, el Tribunal señaló que el hecho de que exista una situación de ilegalidad no justifica la infracción de la libertad de reunión. Según el Tribunal, no había ningún indicio de que la reunión supusiera un peligro público, aparte de algún problema de tránsito. En opinión del Tribunal, si los manifestantes no recurren a la violencia es importante que las autoridades muestren cierto grado de tolerancia hacia las reuniones pacíficas. Por consiguiente, el Tribunal consideró que la intervención de la policía por la fuerza había sido desproporcionada e innecesaria para prevenir disturbios84 (A/62/225, párr. 44).

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Sus comentarios

  • El 27 de enero de 2014 a 14:25, por Rosario Patricia En respuesta a: Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos; Comentario a la Declaración sobre el derechos y el deber de los individuos, grupos y las instituciones de promover y proteger Defensoras y Defensores de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.

    buen día!
    hace tiempo que quería leer este documento y no había tenido oportunidad y me ha dado mucha luz para entender y defender mejor a los manifestantes en nuestro país.
    Si bien entendí, quienes se manifiestan públicamente deberían ser considerados a rajatabla defensores de derechos humanos, todos y todas. Excepción clara de los infiltrados que terminan violentando y provocando, justificando casi, la represión policial.
    Entiendo, y así lo comenté con algunos compañeros del Yosoy132, cuando recién iniciaba el movimiento, que ellos estaban luchando por cuestiones sociales, y sí, que aunque como manifestantes, hacen evidente su descontento por las cosas sociales que en principio les afectaban en lo personal, al final del día, sus reivindicaciones eran todas del tipo social; por eso podrían declararse como defensores de derechos humanos. Hasta este momento estoy entendiendo que no es necesario ser parte de un movimiento que se autodefine y autodenomina de tal o cual manera, al final del día, todos y todas las manifestantes nos erigimos como defensores de derechos humanos. Creo que esto debería ser parte fundamental de nuestros discursos cuando, especialmente con personas con menos conciencia social y menor formación política - de la del bien común- debaten sobre la legitimidad moral o legal de salir a la calle a manifestarnos y causar molestias de tránsito vehicular.
    Saludos compañeros
    Un abrazo

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